• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
  • Nº Recurso: 682/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto de sobreseimiento porque de las diligencias practicadas se desprende que el investigado se hallaba al frente del campo de tiro, era él quien lo abría, mantenía las máquinas de tiro y cobraba la entrada a los asistentes. El auto apelado, considera que la autoría del delito no ha resultado acreditada y no aprecia responsabilidad penal en el investigado, que sí podría ser atribuida a terceros como el Ayuntamiento o la sociedad de cazadores, porque aquel solamente se cuidaba del campo sin ánimo de lucro alguno. La Audiencia estima el recurso. La investigación practicada ha puesto de relieve que en los terrenos en los que ubica el campo de tiro hay numerosos residuos de plástico y perdigones. También que el terreno es propiedad del Ayuntamiento, que lo cedió a la sociedad de Cazadores en 1996. El campo de tiro desde entonces ha estado en funcionamiento y el investigado se puso al frente de su gestión en el año 2008. Ciertamente no es titular ni de los terrenos ni de la concesión, pero no desdice que materialmente gestionara su uso porque así se desprende de su declaración. El realizaba todas las funciones propias de un encargado, y era la única persona que se hallaba al frente del lugar y desde esta perspectiva quien, indiciariamente, intervino directamente en el vertido contaminante o lo posibilitó sin adoptar medida alguna para paliar el indiciario riesgo de daño medioambiental, perceptible a simple vista, debiendo concretarse si dicho riesgo resultó grave.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3376/2022
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La querella la interpone una asociación de comerciantes y la apoya un grupo político que ejerció la oposición en el Ayuntamiento de Puerto Real, el cual conocía perfectamente las vicisitudes de los acuerdos adoptados y de la falta de intervención en los mismos por parte de la concejal, la cual se incorporó como concejal al ayuntamiento en fecha posterior a la aprobación de los acuerdos que se han considerado arbitrarios o ilegales por el querellante. La única intervención que se atribuye a la misma en el hecho de haber firmado en fecha posterior, dos cartas dirigidas a un grupo de vecinos de la población conminándoles al cumplimiento de los convenios aprobados por el Ayuntamiento, esta actuación, por la que no acusa el MF, pese a ser indiscutido el hecho, como ya se ha expresado anteriormente, ni resultaba fruto de la arbitrariedad o de la injusticia de la concejal acusada, la cual se limitó, como no podía ser de otra manera, ante la propuesta del Jefe de Servicio de su unidad, a informar a los ciudadanos de la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento. Si la asociación de comerciantes pudo estar movida por otro ánimo, a la acusación popular no se le ve otra finalidad distinta de la de obtener ventaja por la rivalidad política, utilizando para ello los tribunales y generando en la persona arbitrariamente sometida a dicha acusación los consiguientes gastos de defensa que en consecuencia han de ser impuestos por su temeridad y mala fe.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 562/2024
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia de condena por un delito de lesiones. Rechaza la petición de nulidad al no existir la incongruencia omisiva alegada por el apelante. El vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, pero siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica. En el caso presente no existe pues la petición de sobreseimiento ha sido tácitamente rechazada. Según el TS, la la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
  • Nº Recurso: 87/2024
  • Fecha: 01/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la queja de falta de declaración en el procedimiento seguido por falso testimonio de los testigos que sí depusieron en el plenario del procedimiento del que se deduce el testimonio que da origen a la causa por falso testimonio. No solo no fue propuesta sino que, cualquier caso, la declaración de dichos testigos en el segundo procedimiento resulta irrelevante. La prueba de la declaración judicial mendaz del testigo se obtiene naturalmente en estos casos a partir de un testimonio de la grabación de la vista oral. Se trata de un acto realizado y documentado bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. La cuestión controvertida surge con la acreditación de la versión real de contraste, a la vista de los limitados efectos de la cosa juzgada material de la resolución dictada en el procedimiento precedente. El delito de falso testimonio se configura como contradicción entre la declaración del testigo y la verdad procesal declarada en la primera sentencia. Posiciones sobre la necesidad de que la acusación deba o no volver a acreditar en el segundo procedimiento esa verdad procesal de contraste.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 29/2024
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inmigración ilegal. Caracterización del tipo penal. Diferencias con la infracción administrativa. Para alcanzar relevancia penal, la infracción normativa tiene que ser determinante del modo en que se burlan los controles legales, para posibilitar la entrada, el tránsito o la permanencia ilegal. En el caso de entrada en España mediante pateras o embarcaciones que soslayan los controles aduaneros para desembarcar clandestinamente a los inmigrantes en las costas por lugares no permitidos para la entrada legal en nuestro país, no solo constituye una infracción muy grave de la normativa administrativa, sino que se configura de manera manifiesta como un medio fraudulento de burlar o soslayar el sistema de control establecido por la Unión Europea para limitar el acceso de ciudadanos extranjeros ajenos a la Unión. Caracterización de la modalidad agravada de puesta en peligro de la vida de las personas: es suficiente con el hecho de que exista un peligro para la vida y no es necesario que se produzca la lesión efectiva de la vida o la integridad física.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 376/2023
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En la instancia se concluyó con el sobreseimiento de las actuaciones al advertirse, efectivamente, que varios empleados que trabajaron para T, habían sido contratados por las nuevas sociedades constituidas por los investigados, tras el cese de la actividad de la primera, pero que no se había podido constatar que T realizara trabajos que fueran abonados a las otras dos empresas I o I, o que estas sociedades fueran constituidas para no pagar la deuda existente a favor de la mercantil P. La Sala confirma la resolución dictada al advertirse que los investigados, inicialmente socios, decidieron poner fin a su colaboración, ante la situación de insolvencia en la que incurrieron, constituyendo nuevas sociedades que, efectivamente, desarrollaron la misma actividad económica (obras de albañilería y de construcción para terceros), por ser ésta la actividad a la que habían venido ocupándose en toda su vida laboral, sin que por este solo indicio pueda concluirse que las mismas hayan cobrado los créditos de los que era titular T( siendo estos además muy inferiores a las deudas contraídas), o haya habido un traspaso ilegítimo de bienes a dichas sociedades a fin de evitar el pago de tales deudas, siendo evidente, en todo caso, cómo I S.L. también ha cesado en su actividad económica, como lo revela la documentación fiscal aportada. No existen indicios sino meras sospechas o conjeturas insuficientes para continuar la instrucción máxime cuando su plazo legal ya ha expirado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 107/2023
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Grupo criminal, requisitos: Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y finalidad criminal: la perpetración concertada de delitos. El carácter industrial y profesional de la plantación excluye la complicidad. La agravación de la notoria importancia, pues se trataba de 155 kilos de marihuana, hace inviable la aplicación del subtipo atenuado. Individualización de la pena: necesidad de agravar la penalidad en estos casos donde la cantidad aprehendida es relevante, ya que ello supone una mayor reprochabilidad penal por suponer un mayor poder de distribución de la sustancia, y, con ello, mayores ganancias y beneficios; y sin que ningún caso se pueda efectuar la comparación de la pena impuesta a un acusado con la impuesta al resto, pues el reconocimiento de los hechos es suficiente motivo para atenuar la pena sin que con ello se infrinja el principio de igualdad. En una operación de notoria importancia, el volumen de las misma excluye la obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues junto a ello se superpondrá un ánimo de lucro que excluiría la atenuante de drogadicción, que no cabe aplicar por el mero consumo, si ello no genera disminución de la imputabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
  • Nº Recurso: 962/2024
  • Fecha: 30/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. La Audiencia desestima el recurso. A la vista del informe pericial obrante en las actuaciones, existen indicios de falsedad sin embargo los mismos no alcanzan entidad suficiente para acordar la prosecución procedimental, desde el momento en que no puede apreciarse un grado de semejanza entre los productos falsos y los verdaderos, capaz de causar confusión en el consumidor, sin soslayar de que tampoco se dispone de prueba respecto a que fueran vendidos por un precio bastante similar al de los productos originales. En definitiva, de existir o aportarse pruebas que refutaran dicha pericia, no existiría óbice a la reapertura del procedimiento. En cualquier caso y como obiter dicta, no resulta baladí recordar que la interpretación que realiza el recurrente del mencionado precepto, aunque seguida por algunos Tribunales, no es la que sostiene esta Audiencia Provincial, exigiéndose el requisito del riesgo de confusión para dotar de naturaleza penal a la utilización del signo distinto debidamente registrado sin la autorización de su titular. La exigencia del riesgo de confusión para sancionar penalmente, la comercialización de productos que incorporan signos distintivos cuyo uso exclusivo pertenece a su titular registral radica en que ese derecho goza de protección también en el orden civil, por lo que es necesaria una interpretación restrictiva que reserve para el orden penal los casos de mayor gravedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 27/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error en la valoración de la prueba: insuficiencia de un método defensivo basado en un discurso meramente deconstructivo de alguno de los elementos probatorios o indicios. La existencia de otros intervinientes en la trama no excluye la autoría directa del acusado. No haber podido probar quiénes más intervinieron no equivale a que no se pueda afirmar que el acusado participó en la estafa y que lo hizo como autor. El desconocimiento de la trama defraudatoria, casa mal con haber permitido que figurase su empresa en el contrato falso. Falsedad: no es un delito de propia mano; el autor será quien tenga el dominio funcional del hecho. Alegación del principio in dubio pro reo: no se aprecia duda. Costas de la acusación particular: procede la imposición.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia dictada se condena por un delito intentado de hurto sin hacer referencia a los daños ocasionados en la motocicleta objeto del delito. El recurrente en lugar de haber interesado la aclaración de la sentencia, en su escrito de recurso aduce que en la misma, aunque en sus fundamentos recoge la condena de los investigados al pago de una indemnización a su favor, tal decisión no fue trasladada al fallo como corresponde. La Sala recuerda que se trata de una cuestión que debió ser objeto de aclaración conforme al art 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por tratarse de un error material de mera transcripción, sin embargo por razones de economía procesal acuerda su rectificación integrando dicho pronunciamiento en el fallo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.